• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
  • Nº Recurso: 337/2020
  • Fecha: 01/07/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resolución por la que se acuerda no prorrogar expediente de contratación de gestión de servicios de atención sanitaria integral en el Departamento de Salud de la Ribera. Estimación del recurso de casación, pues nos encontramos ante una actuación de una Administración que forma parte del sector público y que al menos en principio puede afectar al gasto o al ingreso público, por lo que resultan aplicables los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del artículo 7.3 LOEPSF a la resolución impugnada. Desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues el artículo 7.3 de la LOEPSF exige únicamente una valoración, y en el presente caso el órgano de contratación efectuó la valoración de las repercusiones y efectos exigida por el citado artículo, teniendo en cuenta la naturaleza y alcance del acto de que se trataba y las circunstancias concurrentes, y parece razonable sostener que la valoración de las repercusiones y efectos de la extinción del contrato respecto del personal que prestaba sus servicios en la concesionaria se efectúe en el procedimiento legislativo de aprobación de dicha norma. Por otra parte, lo que se recurre es la declaración de la voluntad de la Administración sobre la prórroga contractual, no siendo exigido un pronunciamiento en términos generales sobre la superioridad o las ventajas de prestar el servicio público sanitario por gestión directa o indirecta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 244/2020
  • Fecha: 30/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que confirmó la denegación de la acreditación al recurrente como Catedrático de Universidad y reitera doctrina de la Sala por la que la motivación ofrecida por la Comisión de Acreditación, más que tener por objeto la explicación de la singular puntuación atribuida a los tres grandes apartados en que se detiene, se dirige a justificar el carácter desfavorable del informe, conclusión a la que ha debido llegar por razones que no expresa, lo cual es algo bien distinto. En consecuencia, anula la resolución de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades y la resolución del Secretario del Consejo de Universidades, con retroacción de actuaciones a la vía administrativa para que por la ANECA, con transparencia, se puntúen los méritos del recurrente, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación -POACE-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 7477/2019
  • Fecha: 02/06/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso. El plan de urbanismo como el de autos es un instrumento legítimo para someter a la previa autorización administrativa el ejercicio de una actividad de vivienda de uso turístico y que los preceptos del mencionado Plan que condicionan la concesión de la tal autorización es proporcionada y está suficientemente justificada por la salvaguarda de la razón imperiosa de interés general de facilitar la existencia de viviendas susceptibles de arrendamientos para residencia de los ciudadanos. Por tanto, la pretensión accionada en el proceso, en la forma en que ha quedado delimitada tras la sentencia de instancia, no puede ser acogida, dado que, si dicha pretensión es la nulidad de los preceptos del Plan, por estar en contradicción con lo establecido en los artículos de la Directiva y la Ley nacional sobre libertad de servicios, ya se ha concluido que no existe dicha contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
  • Nº Recurso: 1703/2019
  • Fecha: 31/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Tercera del TS, tras repasar la doctrina jurisprudencial acerca de la motivación de los ceses de funcionarios en los puestos de libre designación, considera que la motivación de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales ha de ser expresa, clara y comprensible, debiendo expresar las razones por las que debe ser cesado quien ocupaba un puesto como funcionario nombrado por el sistema de libre designación. En el caso de autos, la relevancia de esa exteriorización de los motivos del cese en el puesto cubierto por el indicado sistema de libre designación no cumple con el umbral de exigencia propio de la motivación de los actos administrativos en general, y de los discrecionales en particular. Más allá de referencias generales a los cambios organizativos, no se desciende a expresar las razones del cese en el concreto puesto de trabajo que venía desempeñando, identificando por qué el recurrente ha devenido inidóneo para desempeñar el mismo puesto tras los cambios organizativos realizados. Aunque el funcionario que ocupa un puesto de libre designación no se encuentra cubierto por la inamovilidad en el cargo, y su cese tiene un componente de libre apreciación evidente, sin embargo ello no exime a la Administración de motivar suficientemente las razones de la decisión. Por ello se confirma la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha y se desestima el recurso de casación promovido por la representación de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 2583/2020
  • Fecha: 27/05/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: FUNCIÓN PÚBLICA Y PERSONAL. Extensión de efectos (recurso AE) sobre licencia de Armas de militares que no se encuentran en el servicio activo. Precedentes: 2585/2020; 2579/20; 2576/20; 2580/20; 2581/20; 2574/20
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
  • Nº Recurso: 7295/2018
  • Fecha: 25/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estimación del recurso de casación. La naturaleza y requisitos de la facultad de ampliación de plazos en los procedimientos de revisión de oficio y su motivación. Presupuesto de la ampliación de plazos: que las circunstancias lo aconsejen y que no se vean perjudicados derechos de terceros. Necesidad u obligación de solicitar informes preceptivos, cuando existe un elevado número de expedientes de revisión de oficio a tramitar y ello dificulta la tramitación simultanea, como razón suficiente para sustentar la motivación de la ampliación de plazos. El rasgo de "notoriedad" del supuesto como justificante de una motivación poco pormenorizada. Suspensión y reanudación del cómputo de los plazos del procedimiento de revisión de oficio. Consecuencias de la falta de notificación inicial al interesado de la resolución que acuerda la incoación y la posterior ampliación del procedimiento de revisión de oficio. El art.102.5 de la LPAC anuda el efecto de la caducidad del procedimiento de revisión de oficio al transcurso del plazo máximo de tres meses sin haberse dictado resolución. Determinación de la fecha de resolución como la fecha que pone fin al procedimiento de revisión de oficio. En definitiva, para la ampliación del plazo de duración del expediente han de figurar las razones que aconsejan su extensión, que han de examinarse en cada caso concreto, siendo una causa válida la necesidad de solicitar dictámenes preceptivos, atendiendo al hecho notorio de elevado número de expedientes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 2453/2018
  • Fecha: 24/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS examina el alcance del artículo 80.4 del EBEP para los puestos de funcionarios que se ocupan por libre designación, en virtud de la doctrina ya sentada por las SSTS recaídas en los recursos de casación núm. 2740/2017, 1195/2018 y 7137/2018, donde se indica que para entender motivada la decisión en los términos del artículo 35 de la Ley 39/2015, no puede referirse únicamente a la competencia para dictar la decisión, sino que deben recogerse las razones que lo justifican, sin perjuicio del hecho de que el funcionario de carrera no tiene un derecho incondicionado a permanecer en el puesto de libre de designación, pero sí le asiste el interés legítimo a no ser privado de él al margen de las previsiones legales y, en particular, tiene derecho a que se le expliquen las razones de su cese de manera que pueda combatirlas. El criterio aplicado en este caso conlleva la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida que no apreció razones, que permitieran inferir que el recurrente cesado no fuera idóneo para continuar desempeñando el puesto, al contrario destacó el reconocimiento de la valía profesional del funcionario cesado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 284/2019
  • Fecha: 12/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. Declara nulos el artículo 6, apartado 3º, párrafo 5º, parágrafos c) y d) del mencionado Real Decreto, así como los apartados 4b.9; 5b.2, 6b-24- 25 y 26 del PRECAT20 que en el mismo se aprueba. Conforme a la delimitación constitucional de la competencia y por lo que se refiere a la responsabilidad ampliada, es indudable que la incidencia que la determinación de este tipo de obligaciones específicas, que exceden de las generales que se imponen a todos los gestores de residuos, debe estimarse incardinada en esa competencia estatal, lo cual justifica que se reserve su imposición a la normativa básica o, si se quiere, que se deban imponer por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, sin que pueda la legislación autonómica imponerlas bajo la habilitación de normas adicionales de protección. Por tanto. ha de estimarse que la exigencia competencial afecta al mismo contenido de la responsabilidad ampliada ya establecida. En relación con el debate suscitado por las partes en orden a la nulidad de la norma reglamentaria impugnada por defectos formales, la doctrina general que rige en nuestro Derecho, acogida por la jurisprudencia, es que los vicios de forma solo son relevantes cuando trascienden en la decisión final, como para los actos administrativos se impone en el artículo 47.1º.c) de la de la Ley 30/92. No cabe acoger la denuncia de arbitrariedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 608/2019
  • Fecha: 05/05/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se aprecian defectos de procedimiento en el ejercicio de la potestad reglamentaria vinculados a la interdicción de la arbitrariedad y a la motivación de dicho ejercicio y que han de considerarse en el marco de la discrecionalidad administrativa que caracteriza a este potestad, desestimándose el fondo del recurso por cuanto la norma impugnada responde de una manera justificada y congruente a la realidad que se trata de regular referida al reparto de cuotas de pesca. Se declara que la orden impugnada  no atribuye el carácter exclusivo y excluyente en la asignación de cuotas ni una determinada proporción o medida en su valoración, sino que los criterios de reparto que enuncia no excluye que se complete con la consideración de otros criterios a que se refiere el art. 27.3 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima, así como las normas de Derecho Comunitario, y que tal valoración resulta compatible con la obtención, como resultado motivado y razonable, de una asignación lineal, total o parcial, de las posibilidades de pesca, para concretas modalidades y especies. De ahí que en la valoración de cada caso tiene relevancia el procedimiento seguido al efecto y la participación de los distintos agentes y entidades representativas del sector, pues ello permiten tomar en consideración las circunstancias en que se produce el reparto y los criterios idóneos a efectos de alcanzar el resultado más apropiado para su gestión en el momento a que se contrae el reparto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
  • Nº Recurso: 342/2019
  • Fecha: 23/04/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nombramiento de Presidenta de Sala de lo Social de TSJ. Desestimación del recurso. El acuerdo da cuenta de las razones para valorar como mérito gubernativo la presidencia de una Sección de un TSJ, ligadas al plan de actuación presentado y a lo observado en la comparecencia personal, efectuando una ponderación conjunta de todos los méritos aportados. Méritos docentes no significativos del recurrente. La especialización en el orden jurisdiccional social sí es un mérito contemplado en las Bases. Si bien es obligado recabar el informe del Presidente del TSJ de Madrid, el que no conste no tiene un efecto invalidante en este caso, pues no se dice que no se recabara o que se hiciera en un momento tan tardío que imposibilitara su emisión; además, la experiencia gubernativa de la magistrada consta valorada por otros medios, y no se desprende de un modo lógico cómo hubiera podido afectar negativamente la ausencia de aquel informe al sentido del acuerdo impugnado. No es doctrina consolidada que un mérito jurisdiccional valorado previamente en concursos judiciales para aspirantes que acceden por el 4º turno, no puede ser valorado de nuevo para sucesivos concursos, para un supuesto como el que nos ocupa. Laboriosidad: no se ha vulnerado el principio de igualdad. La valoración como miembro de la REDUE es conforme a las Bases, al igual que la valoración de impartición de cursos. Rechaza que el acuerdo no esté motivado. La Ley no establece una relación cerrada de méritos.

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