Resumen: El TS examina el alcance del artículo 80.4 del EBEP para los puestos de funcionarios que se ocupan por libre designación, en virtud de la doctrina ya sentada por las SSTS recaídas en los recursos de casación núm. 2740/2017, 1195/2018 y 7137/2018, donde se indica que para entender motivada la decisión en los términos del artículo 35 de la Ley 39/2015, no puede referirse únicamente a la competencia para dictar la decisión, sino que deben recogerse las razones que lo justifican, sin perjuicio del hecho de que el funcionario de carrera no tiene un derecho incondicionado a permanecer en el puesto de libre de designación, pero sí le asiste el interés legítimo a no ser privado de él al margen de las previsiones legales y, en particular, tiene derecho a que se le expliquen las razones de su cese de manera que pueda combatirlas. El criterio aplicado en este caso conlleva la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida que no apreció razones, que permitieran inferir que el recurrente cesado no fuera idóneo para continuar desempeñando el puesto, al contrario destacó el reconocimiento de la valía profesional del funcionario cesado.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso. Declara nulos el artículo 6, apartado 3º, párrafo 5º, parágrafos c) y d) del mencionado Real Decreto, así como los apartados 4b.9; 5b.2, 6b-24- 25 y 26 del PRECAT20 que en el mismo se aprueba. Conforme a la delimitación constitucional de la competencia y por lo que se refiere a la responsabilidad ampliada, es indudable que la incidencia que la determinación de este tipo de obligaciones específicas, que exceden de las generales que se imponen a todos los gestores de residuos, debe estimarse incardinada en esa competencia estatal, lo cual justifica que se reserve su imposición a la normativa básica o, si se quiere, que se deban imponer por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, sin que pueda la legislación autonómica imponerlas bajo la habilitación de normas adicionales de protección. Por tanto. ha de estimarse que la exigencia competencial afecta al mismo contenido de la responsabilidad ampliada ya establecida. En relación con el debate suscitado por las partes en orden a la nulidad de la norma reglamentaria impugnada por defectos formales, la doctrina general que rige en nuestro Derecho, acogida por la jurisprudencia, es que los vicios de forma solo son relevantes cuando trascienden en la decisión final, como para los actos administrativos se impone en el artículo 47.1º.c) de la de la Ley 30/92. No cabe acoger la denuncia de arbitrariedad.
Resumen: No se aprecian defectos de procedimiento en el ejercicio de la potestad reglamentaria vinculados a la interdicción de la arbitrariedad y a la motivación de dicho ejercicio y que han de considerarse en el marco de la discrecionalidad administrativa que caracteriza a este potestad, desestimándose el fondo del recurso por cuanto la norma impugnada responde de una manera justificada y congruente a la realidad que se trata de regular referida al reparto de cuotas de pesca. Se declara que la orden impugnada no atribuye el carácter exclusivo y excluyente en la asignación de cuotas ni una determinada proporción o medida en su valoración, sino que los criterios de reparto que enuncia no excluye que se complete con la consideración de otros criterios a que se refiere el art. 27.3 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima, así como las normas de Derecho Comunitario, y que tal valoración resulta compatible con la obtención, como resultado motivado y razonable, de una asignación lineal, total o parcial, de las posibilidades de pesca, para concretas modalidades y especies. De ahí que en la valoración de cada caso tiene relevancia el procedimiento seguido al efecto y la participación de los distintos agentes y entidades representativas del sector, pues ello permiten tomar en consideración las circunstancias en que se produce el reparto y los criterios idóneos a efectos de alcanzar el resultado más apropiado para su gestión en el momento a que se contrae el reparto.
Resumen: Nombramiento de Presidenta de Sala de lo Social de TSJ. Desestimación del recurso. El acuerdo da cuenta de las razones para valorar como mérito gubernativo la presidencia de una Sección de un TSJ, ligadas al plan de actuación presentado y a lo observado en la comparecencia personal, efectuando una ponderación conjunta de todos los méritos aportados. Méritos docentes no significativos del recurrente. La especialización en el orden jurisdiccional social sí es un mérito contemplado en las Bases. Si bien es obligado recabar el informe del Presidente del TSJ de Madrid, el que no conste no tiene un efecto invalidante en este caso, pues no se dice que no se recabara o que se hiciera en un momento tan tardío que imposibilitara su emisión; además, la experiencia gubernativa de la magistrada consta valorada por otros medios, y no se desprende de un modo lógico cómo hubiera podido afectar negativamente la ausencia de aquel informe al sentido del acuerdo impugnado. No es doctrina consolidada que un mérito jurisdiccional valorado previamente en concursos judiciales para aspirantes que acceden por el 4º turno, no puede ser valorado de nuevo para sucesivos concursos, para un supuesto como el que nos ocupa. Laboriosidad: no se ha vulnerado el principio de igualdad. La valoración como miembro de la REDUE es conforme a las Bases, al igual que la valoración de impartición de cursos. Rechaza que el acuerdo no esté motivado. La Ley no establece una relación cerrada de méritos.
Resumen: El auto admite a casación para examen, la posibilidad de extender los efectos de sentencia en el supuesto de haber recaído sobre actos discrecionales, dado el carácter restrictivo del régimen de aplicación de la extensión de conformidad con el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra sentencia que revocó el cese de funcionario nombrado en puesto de libre designación, El TS reitera doctrina de la Sala por la que el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación consiste en expresar que las razones de oportunidad basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron al nombramiento ya no concurren o, si concurren, qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese, sin que sirvan para ello expresiones opacas, estandarizadas o ajenas a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron al nombramiento.
Resumen: El auto admite a casación para examen, la posibilidad de extender los efectos de sentencia en el supuesto de haber recaído sobre actos discrecionales, dado el carácter restrictivo del régimen de aplicación de la extensión de conformidad con el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Resumen: Impugnación del RD 681/2019, de 22 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para el sostenimiento económico y financiero de la estructura central de determinadas entidades del Tercer Sector de Acción Social. Se estima parcialmente el recurso reconociendo el derecho de la entidad recurrente (Foro Español de la Familia) a ser incluida en la relación de entidades beneficiarias y en la determinación del importe de la subvención, reconociendo su derecho a ser beneficiaria de la misma. Falta de motivación de la decisión de la Administración de la no concesión de la subvención correspondiente al año 2019, cuando la misma entidad la ha venido percibiendo años anteriores. Notas caracterizadoras de la subvención como medida de fomento administrativo. Carácter modal de la subvención, naturaleza como figura de Derecho Público generadora de inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria. Imposibilidad de la Administración de excluir discrecionalmente como beneficiaria de una subvención a una entidad que había sido receptora de fondos públicos para mantener la estructura central en ejercicios precedentes por pertenecer al Tercer Sector de Acción Social sin exponer motivación explícita o implícita que justifique tal decisión, aun sin indicios fundados de que la entidad hubiera perdido su carácter de entidad de interés social. Considera la Sala que se ha infringido el derecho al procedimiento debido con quiebra del principio de objetividad.
Resumen: Al igual que en otros pronunciamientos de la Sala, se considera que el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación consiste en expresar que las razones de oportunidad basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron al nombramiento ya no concurren o, si concurren, que otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese, sin que sirvan para ello expresiones opacas, estandarizadas o ajenas a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron al nombramiento. En este caso la motivación ofrecida por la Administración no es cierta porque no hubo la modificación del puesto del trabajo en que se apoyó el cese.
Resumen: Promoción a categoría de magistrado de Sala. Estimación del recurso. Sobre el momento de la convocatoria, no hay inconveniente en entender que la vacante se produce con la declaración de la jubilación forzosa en la fecha que corresponda. La omisión de informes preceptivos, no vinculantes, contemplados en la convocatoria, debe conducir a la nulidad del acuerdo, y ello porque el CGPJ consideró conveniente contar con determinados informes relativos a los méritos profesionales de los aspirantes a las plazas vacantes, no tenían ninguna limitación en cuanto a su contenido, y no hay ninguna razón para excluir a priori y de forma inconcusa que tales informes pudieran haber influido en la valoración del órgano decisor en relación con uno o varios de los solicitantes. Se acuerda la retroacción del procedimiento al momento en que la Comisión Permanente decidió los solicitantes que elevaba al Pleno para que éste decidiera a quien promovía, continuando el procedimiento exclusivamente respecto a los candidatos que habían firmado la convocatoria y que habían cumplido todos los trámites previstos hasta ese momento, debiendo recabarse los informes omitidos de manera inmediata tras la retroacción de actuaciones. La propuesta ha de consistir en una terna. Esta sentencia habrá de ser cumplida por el Consejo General del Poder judicial con esta u otra composición personal, y ello aunque el legislador modificara la capacidad del CGPJ para hacer nombramientos antes de su renovación.